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Fracción X.d.

Secretaría General de Acuerdos.

CIRCULAR NÚM.:11/SGA/15-2016

ASUNTO: SE COMUNICA ACUERDO DE PLENO.                                                                     

Ciudad de San Francisco de Campeche, Camp; a 20 de octubre de 2015.

CC. MAGISTRADOS Y SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LAS SALAS CIVIL, PENAL, ADMINISTRATIVA, UNITARIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES Y MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, OFICIALÍA MAYOR, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y DE CUANTÍA MENOR DEL ESTADO, ESCUELA JUDICIAL, CISJUPE, DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA DELEGACIÓN DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, DIRECTORES, ENCARGADOS DE DEPARTAMENTO, ENCARGADOS DE LA CENTRAL DE ACTUARIOS Y DE LA CENTRAL DE CONSIGNACIONES DE PENSIONES ALIMENTARIAS.

El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en Sesión Ordinaria verificada el día 19 de octubre de 2015:

Consideró necesario hacer hincapié a los Jueces Familiares que para el caso de pensiones alimentarias no se deben descontar deudas contraídas a título personal por el deudor alimentario, sino que éstas tienen que aplicarse a la parte porcentual del citado deudor, dado que los conceptos por deudas personales inciden solo en los descuentos de la parte proporcional del trabajador, pues así lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación en la siguiente jurisprudencia y tesis aislada, de manera respectiva:

“… ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN. Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora. …” -

“… PENSIÓN ALIMENTICIA. DEDUCCIONES QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EN LA BASE SALARIAL QUE SIRVE PARA EL CÁLCULO DEL PORCENTAJE DECRETADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con los artículos 4.130, 4.136, 4.138 y 4.139 del Código Civil del Estado de México, el juzgador al determinar el monto de una pensión alimenticia debe estar a cada caso en particular y sustentarse en los dos principios fundamentales que lo rigen, esto es: "la posibilidad del que tiene la obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos", de manera que la base salarial que debe tomarse en consideración para el cálculo del porcentaje decretado como pensión alimenticia, está conformada por la cantidad neta resultante con posterioridad a los descuentos que legalmente deben hacerse a la suma bruta devengada por el deudor alimentario, y, por regla general, sólo pueden formar parte de las deducciones excluidas de esa base salarial alimentaria, aquellas que se realizan por imperativo legal, como las fiscales, no así las contraídas personal y voluntariamente por el obligado, como son las provenientes del pago de préstamos personales pues, de no haber adquirido esas obligaciones libremente, el numerario retenido ingresaría directamente en su patrimonio, aunque, de hecho, ya entró previamente desde la obtención del préstamo, es decir, obtuvo dinero sobre el cual ningún descuento por concepto de alimentos se practicó. Considerar lo contrario implicaría justificar que el deudor alimentario adquiriera deudas o préstamos con el objeto de que al requerírsele el pago de una pensión alimenticia, pueda eximírsele de tal obligación por encontrarse en un estado de insolvencia, esto es, que sus ingresos sean menores a sus egresos; sin embargo, deben considerarse como excepción a esta regla general los casos en que los préstamos están destinados a satisfacer las necesidades del propio deudor o de los acreedores alimentarios, porque en esos supuestos debe atenderse a la causa que originó la solicitud de cantidades a terceros por el deudor, a fin de establecer si deben o no quedar excluidas de la base alimentaria las sumas correspondientes a esos préstamos; por ejemplo, cuando éste está cubriendo un préstamo que le fue otorgado por un organismo gubernamental para adquirir la vivienda en donde habitan los acreedores alimentarios, de tal suerte que con ese inmueble cumple con uno de los elementos de los alimentos, como lo es la habitación; de ahí que deba estimarse que dicho préstamo queda excluido de la base salarial alimentaria, siempre y cuando se encuentre destinado a satisfacer el mencionado rubro para él o sus acreedores. …”

Lo anterior dado que el Tribunal Pleno tiene un total interés en que éstas observaciones devenidas de las pensiones sean cumplidas cabalmente consciente de la imperiosa responsabilidad y obligación que se le han depositado, al tenor de los artículos 1 y 3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en vigor, sobre todo cuando se trata de la protección de prerrogativas relacionadas con la seguridad de los niños y adolescentes en materia alimentaria, tuteladas por nuestra Carta Magna en los numerales 1 y 4, por todos los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los que México forma parte, y la demás legislación aplicable.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. AMPARO DIRECTO 176/89. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 192/98. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Amparo directo 282/2000. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez. Amparo directo 587/2001. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 448/2010. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Tesis: VI.2o.C. J/325 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época 160962, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3 Pag. 1418, Jurisprudencia (Civil).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. Amparo directo 693/2013. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: David Fernández Pérez. Tesis: II.1o.5 C (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2006839, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Pag. 1786 / Tesis Aislada(Civil)

A T E N T A M E N T E
“Sufragio Efectivo. No Reelección”.
H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

mtra. maritza del carmen vidal paredes
SECRETARIA PROYECTISTA encargada
de la secretaría general de acuerdos


 



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