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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
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Fracción I.b2

REFERENCIA DE ATRIBUCIONES OTORGADAS A CADA UNA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS

JUZGADOS DEPENDIENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Estos Juzgados tienen su sede en los Distritos Judiciales en que se divide el territorio del Estado.

Los Jueces del ramo Civil conocen, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, de los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponde específicamente a los jueces de lo familiar; de los juicios que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, de los asuntos judiciales de jurisdicción común y concurrente, relativos a concurso, suspensión de pago y quiebras, cualquiera que sea su monto; del ofrecimiento de pago y de la consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda del monto antes señalado; de la diligenciación de exhortos, requisitorias y despachos de naturaleza civil o mercantil; de las competencias que se susciten entre los jueces menores, en asuntos de naturaleza civil o mercantil, en sus respectivos distritos judiciales; de los juicios sucesorios sin importar su cuantía, y de los demás asuntos cuyo conocimiento le atribuyan las leyes.

Los Jueces de lo Familiar conocen de los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar; relativos al matrimonio, a la licitud o nulidad del matrimonio, al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; de los asuntos que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del registro civil; de los asuntos que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural y adoptiva; de los negocios que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela, así como las cuestiones de ausencia y presunción de muerte; de los asuntos que se refieren a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de la familia, de las diligencias de consignación, en todo lo relativo al derecho familiar; de la diligencia de los exhortos, requisitorias y despachos, relacionados con el derecho familiar; de las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de personas a los menores e incapacitados, así como, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

Y, por lo que respecta a los jueces del ramo penal, éstos conocen de los asuntos o procesos iniciados por delitos del orden común que se cometan en su jurisdicción, exceptuándose los que esta ley someta a la jurisdicción de los jueces menores; de la diligencia de los exhortos, requisitorias y despachos en materia penal; de las competencias que se susciten, en materia penal, entre los jueces menores de sus distritos judiciales y de los demás asuntos que les atribuyan las leyes.

A los Juzgados Electorales corresponde resolver en primera instancia sobre: Las impugnaciones que se presenten con motivo de las elecciones de diputados locales y autoridades integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales; las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales, que violen normas legales; las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes emanadas de ella; y los demás asuntos que la ley les señale.

Salvo durante el período que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, en que se avocarán exclusivamente a los asuntos de naturaleza electoral, los jueces electorales, también fungirán unitariamente como jueces auxiliares de primera instancia en otras materias, función que desempeñarán con arreglo a lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los acuerdos que sobre el particular emita el Tribunal Pleno, sin perjuicio de que sigan conociendo de manera colegiada de asuntos electorales no propios de los procesos electorales.

Requisitos para ser Juez de Primera Instancia:
Los jueces civiles, familiares, penales y mixtos de primera instancia, deberán cubrir los requisitos que exige el artículo 84 de la Constitución Política del Estado, es decir, deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y gozar de buena reputación.

El Juez Electoral necesita reunir además de acuerdo con el artículo 506 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Campeche, los siguientes requisitos: estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía; tener conocimientos en materia electoral; no desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo o Directivo Estatal, Municipal o distrital o equivalente de un partido político; no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político, en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Para ser Secretario o Actuario de un Juzgado de Primera Instancia:
Se requieren los mismos requisitos que para ser Juez, pero el Tribunal en Pleno podrá dispensar el requisito de título a los Secretarios y Actuarios en los Juzgados de Primera instancia.

JUZGADOS MENORES

El personal de los Juzgados Menores está compuesto de un juez, un secretario, un actuario y el número de empleados que determine el Tribunal en Pleno, conforme a las necesidades del servicio y acorde a las previsiones del presupuesto.

Los jueces menores son designados por el Tribunal en Pleno y duran en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos.

Los Juzgados Menores conocen de delitos que ocurran dentro de su jurisdicción y cuya pena merezca únicamente apercibimiento, caución de no ofender, multa, independientemente de su monto, o prisión, cuyo máximo sea de un año o estas dos últimas sanciones complementarias entre sí. En materia civil y mercantil conocerán de los negocios que no se hayan reservado al conocimiento de los Jueces de Primera Instancia.

Para ser Juez Menor, se requiere reunir los requisitos que exige el artículo 85 de la Constitución Política del Estado, esto es, ser ciudadanos mexicanos en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; gozar de buena reputación y poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello y durarán en su cargo el tiempo de que determine la ley.

Por su parte, los Secretarios y Actuarios de un Juzgado Menor deben reunir los mismos requisitos exigidos para ser Juez, salvo el relativo al título profesional de abogado.

Al igual que los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Menores deben rendir su protesta de ley ante el Tribunal Superior de Justicia o bien, ante uno de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial al que pertenezcan.

JUZGADOS DE CONCILIACION

Estos juzgados están conformados por un Juez y un Secretario y se encuentran instalados en aquellas poblaciones donde no existen Juzgados de Primera Instancia ni Menores; tienen competencia únicamente dentro de la circunscripción territorial que mediante el correspondiente acuerdo les determine el Tribunal Pleno.

El Tribunal Pleno, de entre los habitantes de lugar, a propuesta del Gobernador del Estado, designa al Juez Conciliador y al Secretario.

Por cada Juez y Secretario propietarios hay un suplente, quien también es propuesto por el Gobernador.

Estos jueces tienen la atribución de resolver, mediante la conciliación de los interesados, conflictos de orden civil y familiar, cuya cuantía o naturaleza no requiera inexcusablemente de la decisión de un Juez de Primera Instancia o Menor; así también conocen de asuntos de orden penal cuya persecución requiera de querella y sólo ameriten de amonestación, apercibimiento, caución de no ofender o multa como sanción.

Para la resolución de los asuntos de que conozcan, no es necesario que se sujeten a la sustanciación del juicio que en su caso pudiese corresponder, pero sí están obligados a recibir las pruebas y oír los alegatos de las partes. Sus actuaciones y fallo son documentados por escrito, integrando un legajo o expediente por cada caso debidamente numerado, cuyas hojas deberán estar foliadas y rubricadas.

Bajo ninguna circunstancia los jueces conciliadores conocerán de asuntos de naturaleza mercantil o decidirán en negocios atinentes a divorcio ya sea voluntario o necesario, nulidad de matrimonio, filiación, adopción, tutela, sucesión testamentaria o legítima y conflictos sobre propiedad o tenencia de la tierra; más sí podrán resolver con carácter provisional sobre custodia de menores, separación material de cónyuges y fijación y pago de pensión alimentaria, entretanto un Juez de Primera Instancia, competente en materia familiar, se avoque al conocimiento del asunto y ratifique o rectifique sus decisiones con estricto apego a la ley.

Para ser Juez Conciliador o Secretario, propietarios o suplentes, se requiere: Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y con residencia no menor de 2 años en el lugar; entender y hablar con soltura la lengua indígena de mayor predominio en la respectiva población; tener su origen y conocer los usos, costumbres y manifestaciones o prácticas jurídicas de esa etnia; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; y haber concluido la enseñanza primaria.

Los Jueces Conciliadores y sus Secretarios duran un año en el cargo, y pueden ser confirmados para desempeñarse en períodos subsecuentes. Antes de tomar posesión, deben rendir la protesta de ley, debiendo hacerlo ante el titular del Juzgado Menor o de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el territorio del Distrito Judicial en que se ubique la población para la cual sean designados.

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE

Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 12 de septiembre de 2006.

Son sujetos de esta ley los adolescentes a quienes se les atribuya una conducta tipificada como delito en las leyes estatales, en lo que sea procedente. Se entiende por adolescentes toda persona entre los doce años de edad cumplidos y los dieciocho años de edad no cumplidos.

Los juicios que se instauren, con motivo de la aplicación de ley de justicia para adolescentes del estado de Campeche, serán orales y se regirán por los principios de concentración, contradicción, continuidad e inmediata.

Los encargados de la aplicación:
La Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto del Ministerio Público Especializado;
La Dirección de Asistencia Jurídica Gratuita, por conducto de los Defensores de Oficio Especializados;
El Poder Judicial del Estado por conducto de:
a) Los Jueces de Primera Instancia de Instrucción para Adolescentes,
b) Los Jueces de Primera Instancia de Juicio Oral y Sentencia para Adolescentes,
c) La Sala Especializada para Adolescentes,
De la Dirección de Prevención y Readaptación Social y de Reintegración de Adolescentes, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Gobierno del Estado, por sí misma y con la participación de:
a) El Coordinador de Ejecución de Medidas para Adolescentes.
b) El Director del Centro de Internamiento para Adolescentes.

Corresponden al Juez de Instrucción, además de los que le impongan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los siguientes deberes y atribuciones:
A. En relación con las garantías del adolescente:
I. Velar porque a los adolescentes se les respeten los derechos fundamentales consagrados en las Constituciones, Tratados y Leyes mencionados en el artículo 1;
II. Supervisar la custodia del adolescente detenido, cerciorándose que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación; y
III. Garantizar que el adolescente internado permanezca en un centro especializado, con distinción de aquellos sujetos a proceso, aquellos que estén cumpliendo medidas definitivas y de los destinados a los adultos;
B. En lo relativo a las formas alternativas de justicia y justicia restaurativa:
I. Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente probable responsable y la víctima u ofendido, así como declarar la extinción de la acción, o la reanudación del proceso por incumplimiento, cuando procediere;
II. Aprobar la solicitud de suspensión del proceso a prueba y sus condiciones, así como resolver sobre la revocación de la suspensión y la reanudación del proceso, cuando procediere; y
III. Procurar las formas alternativas de justicia y los programas de justicia restaurativa, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y de subsidiariedad;
C. En lo relativo al proceso:
I. Conocer las causas instauradas en contra de los sujetos de esta ley;
II. Dictar, cuando correspondiere y en los plazos y términos previstos por esta ley, la sujeción a proceso y las medidas cautelares que solicite el Ministerio Público, en su caso;
III. Fijar a las partes el plazo para precisión de los medios de prueba que ofrecerán en el juicio;
IV. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los términos previstos en esta ley; y
V. Presidir la audiencia de ofrecimiento de pruebas y dictar el auto de apertura a juicio.

Corresponden al Juez de Juicio los siguientes deberes y atribuciones:
A. En lo relativo al Juicio Oral:
I. Presidir la audiencia de juicio oral y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en esta ley;
II. Declarar la responsabilidad o inocencia del adolescente sometido a juicio;
III. Imponer las medidas sancionadoras, atendiendo a los principios de responsabilidad limitada, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes; y
IV. Los demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables.
B. En lo relativo a la supervisión de la sanción:
I. Vigilar la ejecución de toda medida sancionadora, controlando que se aplique de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, salvaguardando todos los derechos y garantías que asisten al adolescente sancionado;
II. Revisar las medidas sancionadoras, de oficio o a solicitud de algunas de las partes, por lo menos una vez cada tres meses, con la finalidad de cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras, siempre que no sean contrarias al proceso de reintegración social del adolescente;
III. Controlar el otorgamiento o modificación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia definitiva;
IV. Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia;
V. Visitar, por lo menos dos veces al mes, los centros de ejecución o de cumplimiento de las medidas sancionadoras del adolescente;
VI. Destruir, inmediatamente a que sean definitivamente concluidos los asuntos, los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a investigación y sancionados conforme a esta ley; y
VII. Los demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables.
La Sala Especializada tiene como función, conocer y resolver los recursos de apelación, nulidad y revisión previstos por esta ley.

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