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Fracción XVII.c

HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO ACUERDO DEL TRIBUNAL PLENO DEL DIA 26 DE AGOSTO DE 1991

REGLAMENTO INTERIOR GENERAL DEL H. TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, DE LOS JUZGADOS
DE PRIMERA INSTANCIA, MENORES Y DE CONCILIACIÓN
Y DE LAS DEMAS DEPENDENCIAS DEL PROPIO TRIBUNAL

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El Tribunal Superior de Justicia, se integra con la estructura determinada por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 2.- El horario ordinario de las oficinas que integran el Poder Judicial será todos los días hábiles de la semana de las 8:00 a las 15:00 horas incluida media hora de descanso.
Los Titulares de los Tribunales o Dependencias Administrativas podrán ordenar que el personal labore en horas o días diferentes a las señaladas, en horario no mayor de ocho horas, por requerimiento de la Ley o necesidades del servicio.
El Pleno del Tribunal podrá modificar el horario establecido.
Artículo 3.- Los funcionarios y empleados deberán asistir a sus oficinas los días hábiles y permanecer en ellas durante las horas de despacho señaladas en el artículo anterior.
Artículo 4.- Los empleados deben registrar su asistencia al inicio y término de sus labores mediante el uso de tarjetas de reloj marcador, las cuales invariablemente contendrán el nombre del Juzgado o unidad de trabajo, y la fecha respectiva. La falta de una tarjeta deberá reponerse inmediatamente, dando aviso
a la persona encargada del control de asistencia y al Jefe de Personal.
Artículo 5.- Los empleados que por razón de la naturaleza de sus funciones, requieran desarrollarlas fuera de sus oficinas o ausentarse frecuentemente de la misma, podrán ser exentos de registrar su asistencia a propuesta del Juez o Jefe de la unidad de trabajo a la que se encuentren adscritos, con la autorización del Presidente del Tribunal. Estos casos deberán ser objeto de revisión cada tres meses, a fin de ratificar el permiso o revocarlo.
Artículo 6.- El registro o control de asistencia de los servidores públicos, se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Si el registro se efectúa entre uno y quince minutos después de la hora de entrada, se considerará como entrada normal al trabajo.
II.- Si el registro se efectúa entre los diez y seis, y los tre inta minutos de la hora de entrada, se considerará como retardo.
III.- Si el registro se efectúa después de los treinta minutos de la hora de entrada, se considerará como falta de asistencia del servidor público.
IV.- Tres retardos al mes se considerará como una falta de asistencia del servidor público.
V.- Las madres y en su caso los padres, o quienes ejerzan custodia legal sobre menores o discapacitados, y que tengan que conducirlos a guarderías, escuelas primarias o centros de rehabilitación, dispondrán hasta treinta minutos de tolerancia para dicho registro, siempre y cuando acrediten estas circunstancias mediante las constancias respectivas. Este horario no será acumulable en lo que disponen las fracciones I y II.
Artículo 7.- Los funcionarios y empleados, incurren en falta de asistencia, en los siguientes supuestos:
I.- No presentarse a laborar la jornada completa;
II.- Por presentarse después de la hora señalada con la tolerancia para el inicio de sus labores;
III.- Por retirarse de sus labores después de registrar su asistencia, sin autorización escrita del Juez o Jefe de la unidad de trabajo;
IV.- No registrar su salida al término de sus labores;
V.- Por no encontrarse en su lugar de trabajo, sin justificación alguna;
VI.-Por ausentarse para visita médica y no asistir a ésta o no acreditar
debidamente ésta con la orden correspondiente; y
VII.-Por estar autorizado para no registrar su asistencia y no acudir o abandonar sus labores sin causa justificada.
Artículo 8.- Los funcionarios y empleados pueden justificar las faltas de asistencia dentro del término de dos días, contados a partir de su inasistencia.
Artículo 9.- Los funcionarios señalados en la fracción V del artículo 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que no cumplan con las obligaciones prescritas en el artículo 72 de la misma, se les aplicarán las sanciones dispuestas en el propio artículo.
Artículo 10.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, el Pleno del Tribunal resolverá al respecto.

TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DESCANSOS, VACACIONES Y LICENCIAS


Artículo 56.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado disfrutarán de los descansos, vacaciones y licencias, de acuerdo con la Ley Orgánica del mismo y este Reglamento.
Artículo 57.- Los funcionarios y empleados no deberán interrumpir sus labores sino momentáneamente y por causas justificadas, fuera del caso previsto en el artículo 2o., sólo cuando se trate de trabajos físicos que requieran esfuerzo excesivo que ameriten descansos periódicos.
Artículo 58.- Las empleadas disfrutarán de licencias por maternidad con goce de salario íntegro conforme a las modalidades que fije el Tribunal Pleno así como los descansos durante el período de lactancia.
Artículo 59.- Las labores se suspenderán los días que expresamente señale el calendario oficial acordado por el Pleno del Tribunal y por excepción los días queéste acuerde.
Artículo 60.- Los funcionarios y empleados que tengan más de 6 meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de dos turnos cada uno, de quince días naturales, con goce de sueldo íntegro.
Artículo 61.- El Tribunal Pleno señalará en la primera Sesión que celebre en los meses de junio y diciembre de cada año, los períodos vacacionales de los Magistrados, Jueces de Primera Instancia y Menores y empleados del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 62.- Las vacaciones de los funcionarios y empleados de los Juzgados las determinará el Tribunal en Pleno a propuesta de los Jueces respectivos.
Artículo 63.- Las licencias solicitadas por los empleados se otorgarán de la siguiente manera:
I.- Los Jueces de Primera instancia y Menores, podrán conceder licencias hasta por tres días, con goce de sueldo, no acumulables, por semestre a los Secretarios y empleados de su dependencia, en los siguientes casos:
a). Por fallecimiento de padres, hijos o cónyuge.
b). Por fallecimiento de hermanos.
c). Por accidente ocurrido a padres, hijos o cónyuge, acaecido en población o lugar lejano a la residencia del solicitante.
d). Por internamiento hospitalario, derivado de enfermedades graves, del cónyuge o hijos.
Cuando se tratare de solicitudes de licencias sin goce de sueldo, los jueces podrán concederlas hasta por tres días, no acumulables en períodos semestrales de calendario, cualquiera que fueren la antigüedad y el motivo del solicitante;
II.- Las licencias que otorgue el Presidente del Tribunal en términos del artículo 121 de la Ley Orgánica en cita, no serán acumulables en el período semestral de calendario. Para tener derecho a ellas, el solicitante deberá tener más de tres meses de antigüedad, cuando fueren sin goce de sueldo y más de seis, cuando sean con éste;
III.- El Tribunal Pleno concederá licencias por más de diez días y hasta por un mes, sin goce de sueldo, a los funcionarios y empleados del Tribunal Superior, Jueces y demás funcionarios y empleados de los propios juzgados, cuandoéstos tengan más de seis meses de antigüedad. Las licencias serán acumulables y su conjunto no deberá exceder de tres meses en un año de calendario.
En los casos de licencia con goce de sueldo, éstas serán acumulables y no deberán sobrepasar la suma de un mes en cada semestre de calendario. Para los efectos del párrafo anterior, el solicitante deberá tener más de un año de antigüedad. El tribunal Pleno analizará en cada caso la procedencia de la petición de permiso de ausencia con goce de sueldo o sin él y resolverá lo conducente en base a las razones que exponga el interesado;
IV.- Se excluyen de los cómputos mencionados las ausencias determinadas en la Ley Federal del Trabajo;
V.- Las licencias concedidas conforme a este acuerdo serán registradas en el expediente personal del solicitante que se lleva en la Oficialía Mayor de este Tribunal, para los efectos de los cómputos respectivos al instarse otra. En cuanto a las licencias concedidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores, éstos deberán igualmente abrir un registro de aquéllas y además comunicar a dicha Oficialía y a la Presidencia del Tribunal, para los mismos fines, los casos en que se extienden tales permisos; y
VI.- Todas las licencias que se otorguen serán de días naturales, y no deberán otorgarse en vísperas de vacaciones o al reinicio de labores después deéstas, ni así mismo a continuación de licencias ya concedidas, ya sean con goce de sueldo o sin él.
Artículo 64.- El Presidente del Tribunal y los demás Magistrados podrán obtener licencia con goce de sueldo o sin él hasta por un mes, solicitándola al Pleno. Si la licencia excediere de este término, podrán obtener licencia hasta por un término de tres meses, solicitándola al Pleno. Si la licencia excediere de este término, podrán obtener licencia hasta por el término de tres meses, solicitándola al Congreso local, o en su defecto, a la Diputación Permanente.
Artículo 65.- Los Jueces y demás empleados del Poder Judicial podrán obtener licencia con goce de sueldo o sin él hasta por tres meses, solicitándola al Tribunal Pleno, quien deberá examinar discrecionalmente la oportunidad y necesidad deélla, así como su duración, para lo cual el interesado, en su escrito de solicitud, señalará las razones que fundamenten su petición; para tal efecto el Pleno podrá solicitar u obtener de manera diversa la información que juzgue necesaria para resolver y para determinar la duración máxima que puede otorgar, se seguirán las siguientes consideraciones:
a). Hasta por treinta días cuando se tenga desde más de uno a dos años continuos de antigüedad;
b). Hasta por sesenta días cuando se tenga desde más de dos hasta cinco años continuos de antigüedad; y
c). Hasta noventa días cuando se tenga desde más de cinco años continuos de antigüedad.

TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INAMOVILIDAD JUDICIAL


Artículo 66.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán 6 años en el ejercicio de su cargo, término que se computará a partir de la fecha de la aprobación de su nombramiento por el Congreso local o la Comisión Permanente en su caso.
Artículo 67.- El Magistrado que esté por cumplir los seis años continuos de su cargo, deberá recordarlo por escrito al C. Gobernador Constitucional del Estado y al Pleno del Tribunal con dos meses de anticipación a la fecha correspondiente.
Artículo 68.- El Pleno del Tribunal hará llegar al Gobernador Constitucional del Estado, por lo menos con un mes de anticipación al día en que se cumplan los primeros seis años de servicio de alguno de los Magistrados, un informe amplio de su actuación, indicando los méritos o quejas que obren en su expediente personal,
mismo que pondrán a su disposición para su consulta.
Artículo 69.- Los Magistrados que fueren confirmados, al término de sus ejercicios; serán "inamovibles" y sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de la Constitución Política del Estado, o previo juicio de responsabilidad correspondiente.
Artículo 70.- El Juez de Primera Instancia que esté por cumplir los seis años continuos de su encargo, deberá recordarlo por escrito al Pleno del Tribunal con un mes de anticipación a la fecha correspondiente.
Artículo 71.- El Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia hará llegar a cada uno de los Magistrados, por lo menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se cumplan los seis años de servicio de alguno de los Jueces de Primera Instancia, un informe amplio de su actuación, indicando los méritos o quejas que obren en su expediente personal, mismo que pondrá a disposición de los Magistrados para su consulta.
Artículo 72.- Los Jueces de Primera Instancia, que fueren confirmados al término de sus ejercicios serán "inamovibles" y sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de la Constitución Política del Estado, o previo juicio de responsabilidad correspondiente.
Artículo 73.- Cuando el Pleno estime que el Juez de Primera Instancia que ha cumplido sus seis años continuos de servicio, no debe ser declarado inamovible, podrá designársele provisionalmente por el período que determine, pasado el cual resolverá en definitiva sobre su ratificación o el fin de su encargo.
Artículo 74.- Si al concluir los seis años continuos de servicios del Juez de Primera Instancia, no hubiere sido ratificado, continuará en el ejercicio de su cargo, hasta que se resuelva su caso conforme a cualquiera de los dos supuestos del artículo anterior, y en su caso hasta que se presente quien habrá de sustituirlo.

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