HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO ACUERDO DEL TRIBUNAL PLENO DEL DIA 26 DE AGOSTO DE 1991
REGLAMENTO INTERIOR GENERAL DEL H. TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, DE LOS JUZGADOS
DE PRIMERA INSTANCIA, MENORES Y DE CONCILIACIÓN
Y DE LAS DEMAS DEPENDENCIAS DEL PROPIO TRIBUNAL
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Tribunal Superior de Justicia, se integra con la estructura
determinada por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 2.- El horario ordinario de las oficinas que integran el Poder Judicial
será todos los días hábiles de la semana de las 8:00 a las 15:00 horas incluida
media hora de descanso.
Los Titulares de los Tribunales o Dependencias Administrativas podrán
ordenar que el personal labore en horas o días diferentes a las señaladas, en
horario no mayor de ocho horas, por requerimiento de la Ley o necesidades del
servicio.
El Pleno del Tribunal podrá modificar el horario establecido.
Artículo 3.- Los funcionarios y empleados deberán asistir a sus oficinas los días
hábiles y permanecer en ellas durante las horas de despacho señaladas en el
artículo anterior.
Artículo 4.- Los empleados deben registrar su asistencia al inicio y término de
sus labores mediante el uso de tarjetas de reloj marcador, las cuales
invariablemente contendrán el nombre del Juzgado o unidad de trabajo, y la fecha
respectiva. La falta de una tarjeta deberá reponerse inmediatamente, dando aviso
a la persona encargada del control de asistencia y al Jefe de Personal.
Artículo 5.- Los empleados que por razón de la naturaleza de sus funciones,
requieran desarrollarlas fuera de sus oficinas o ausentarse frecuentemente de la
misma, podrán ser exentos de registrar su asistencia a propuesta del Juez o Jefe
de la unidad de trabajo a la que se encuentren adscritos, con la autorización del
Presidente del Tribunal. Estos casos deberán ser objeto de revisión cada tres
meses, a fin de ratificar el permiso o revocarlo.
Artículo 6.- El registro o control de asistencia de los servidores públicos, se
sujetará a las siguientes reglas:
I.- Si el registro se efectúa entre uno y quince minutos después de la hora de
entrada, se considerará como entrada normal al trabajo.
II.- Si el registro se efectúa entre los diez y seis, y los tre inta minutos de la hora
de entrada, se considerará como retardo.
III.- Si el registro se efectúa después de los treinta minutos de la hora de entrada,
se considerará como falta de asistencia del servidor público.
IV.- Tres retardos al mes se considerará como una falta de asistencia del servidor
público.
V.- Las madres y en su caso los padres, o quienes ejerzan custodia legal sobre
menores o discapacitados, y que tengan que conducirlos a guarderías,
escuelas primarias o centros de rehabilitación, dispondrán hasta treinta
minutos de tolerancia para dicho registro, siempre y cuando acrediten estas
circunstancias mediante las constancias respectivas. Este horario no será
acumulable en lo que disponen las fracciones I y II.
Artículo 7.- Los funcionarios y empleados, incurren en falta de asistencia, en los
siguientes supuestos:
I.- No presentarse a laborar la jornada completa;
II.- Por presentarse después de la hora señalada con la tolerancia para el inicio
de sus labores;
III.- Por retirarse de sus labores después de registrar su asistencia, sin
autorización escrita del Juez o Jefe de la unidad de trabajo;
IV.- No registrar su salida al término de sus labores;
V.- Por no encontrarse en su lugar de trabajo, sin justificación alguna;
VI.-Por ausentarse para visita médica y no asistir a ésta o no acreditar
debidamente ésta con la orden correspondiente; y
VII.-Por estar autorizado para no registrar su asistencia y no acudir o abandonar
sus labores sin causa justificada.
Artículo 8.- Los funcionarios y empleados pueden justificar las faltas de
asistencia dentro del término de dos días, contados a partir de su inasistencia.
Artículo 9.- Los funcionarios señalados en la fracción V del artículo 71 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que no cumplan con
las obligaciones prescritas en el artículo 72 de la misma, se les aplicarán las
sanciones dispuestas en el propio artículo.
Artículo 10.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de este
Reglamento, el Pleno del Tribunal resolverá al respecto.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DESCANSOS, VACACIONES Y LICENCIAS
Artículo 56.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado disfrutarán de
los descansos, vacaciones y licencias, de acuerdo con la Ley Orgánica del mismo
y este Reglamento.
Artículo 57.- Los funcionarios y empleados no deberán interrumpir sus labores
sino momentáneamente y por causas justificadas, fuera del caso previsto en el
artículo 2o., sólo cuando se trate de trabajos físicos que requieran esfuerzo
excesivo que ameriten descansos periódicos.
Artículo 58.- Las empleadas disfrutarán de licencias por maternidad con goce de
salario íntegro conforme a las modalidades que fije el Tribunal Pleno así como los
descansos durante el período de lactancia.
Artículo 59.- Las labores se suspenderán los días que expresamente señale el
calendario oficial acordado por el Pleno del Tribunal y por excepción los días queéste acuerde.
Artículo 60.- Los funcionarios y empleados que tengan más de 6 meses
consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de
dos turnos cada uno, de quince días naturales, con goce de sueldo íntegro.
Artículo 61.- El Tribunal Pleno señalará en la primera Sesión que celebre en los
meses de junio y diciembre de cada año, los períodos vacacionales de los
Magistrados, Jueces de Primera Instancia y Menores y empleados del Tribunal
Superior de Justicia.
Artículo 62.- Las vacaciones de los funcionarios y empleados de los Juzgados las
determinará el Tribunal en Pleno a propuesta de los Jueces respectivos.
Artículo 63.- Las licencias solicitadas por los empleados se otorgarán de la
siguiente manera:
I.- Los Jueces de Primera instancia y Menores, podrán conceder licencias hasta
por tres días, con goce de sueldo, no acumulables, por semestre a los
Secretarios y empleados de su dependencia, en los siguientes casos:
a). Por fallecimiento de padres, hijos o cónyuge.
b). Por fallecimiento de hermanos.
c). Por accidente ocurrido a padres, hijos o cónyuge, acaecido en población o
lugar lejano a la residencia del solicitante.
d). Por internamiento hospitalario, derivado de enfermedades graves, del
cónyuge o hijos.
Cuando se tratare de solicitudes de licencias sin goce de sueldo, los jueces
podrán concederlas hasta por tres días, no acumulables en períodos
semestrales de calendario, cualquiera que fueren la antigüedad y el motivo
del solicitante;
II.- Las licencias que otorgue el Presidente del Tribunal en términos del artículo
121 de la Ley Orgánica en cita, no serán acumulables en el período semestral
de calendario. Para tener derecho a ellas, el solicitante deberá tener más de
tres meses de antigüedad, cuando fueren sin goce de sueldo y más de seis,
cuando sean con éste;
III.- El Tribunal Pleno concederá licencias por más de diez días y hasta por un
mes, sin goce de sueldo, a los funcionarios y empleados del Tribunal Superior,
Jueces y demás funcionarios y empleados de los propios juzgados, cuandoéstos tengan más de seis meses de antigüedad. Las licencias serán
acumulables y su conjunto no deberá exceder de tres meses en un año de
calendario.
En los casos de licencia con goce de sueldo, éstas serán acumulables y no
deberán sobrepasar la suma de un mes en cada semestre de calendario. Para
los efectos del párrafo anterior, el solicitante deberá tener más de un año de
antigüedad. El tribunal Pleno analizará en cada caso la procedencia de la
petición de permiso de ausencia con goce de sueldo o sin él y resolverá lo
conducente en base a las razones que exponga el interesado;
IV.- Se excluyen de los cómputos mencionados las ausencias determinadas en la
Ley Federal del Trabajo;
V.- Las licencias concedidas conforme a este acuerdo serán registradas en el
expediente personal del solicitante que se lleva en la Oficialía Mayor de este
Tribunal, para los efectos de los cómputos respectivos al instarse otra. En
cuanto a las licencias concedidas por los Jueces de Primera Instancia y
Menores, éstos deberán igualmente abrir un registro de aquéllas y además
comunicar a dicha Oficialía y a la Presidencia del Tribunal, para los mismos
fines, los casos en que se extienden tales permisos; y
VI.- Todas las licencias que se otorguen serán de días naturales, y no deberán
otorgarse en vísperas de vacaciones o al reinicio de labores después deéstas, ni así mismo a continuación de licencias ya concedidas, ya sean con
goce de sueldo o sin él.
Artículo 64.- El Presidente del Tribunal y los demás Magistrados podrán obtener
licencia con goce de sueldo o sin él hasta por un mes, solicitándola al Pleno. Si la
licencia excediere de este término, podrán obtener licencia hasta por un término
de tres meses, solicitándola al Pleno. Si la licencia excediere de este término,
podrán obtener licencia hasta por el término de tres meses, solicitándola al
Congreso local, o en su defecto, a la Diputación Permanente.
Artículo 65.- Los Jueces y demás empleados del Poder Judicial podrán obtener
licencia con goce de sueldo o sin él hasta por tres meses, solicitándola al Tribunal
Pleno, quien deberá examinar discrecionalmente la oportunidad y necesidad deélla, así como su duración, para lo cual el interesado, en su escrito de solicitud,
señalará las razones que fundamenten su petición; para tal efecto el Pleno podrá
solicitar u obtener de manera diversa la información que juzgue necesaria para
resolver y para determinar la duración máxima que puede otorgar, se seguirán las
siguientes consideraciones:
a). Hasta por treinta días cuando se tenga desde más de uno a dos años
continuos de antigüedad;
b). Hasta por sesenta días cuando se tenga desde más de dos hasta cinco años
continuos de antigüedad; y
c). Hasta noventa días cuando se tenga desde más de cinco años continuos de
antigüedad.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INAMOVILIDAD JUDICIAL
Artículo 66.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán 6 años en
el ejercicio de su cargo, término que se computará a partir de la fecha de la
aprobación de su nombramiento por el Congreso local o la Comisión Permanente
en su caso.
Artículo 67.- El Magistrado que esté por cumplir los seis años continuos de su
cargo, deberá recordarlo por escrito al C. Gobernador Constitucional del Estado y
al Pleno del Tribunal con dos meses de anticipación a la fecha correspondiente.
Artículo 68.- El Pleno del Tribunal hará llegar al Gobernador Constitucional del
Estado, por lo menos con un mes de anticipación al día en que se cumplan los
primeros seis años de servicio de alguno de los Magistrados, un informe amplio de
su actuación, indicando los méritos o quejas que obren en su expediente personal,
mismo que pondrán a su disposición para su consulta.
Artículo 69.- Los Magistrados que fueren confirmados, al término de sus
ejercicios; serán "inamovibles" y sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando
falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las buenas
costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de la Constitución
Política del Estado, o previo juicio de responsabilidad correspondiente.
Artículo 70.- El Juez de Primera Instancia que esté por cumplir los seis años
continuos de su encargo, deberá recordarlo por escrito al Pleno del Tribunal con
un mes de anticipación a la fecha correspondiente.
Artículo 71.- El Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia hará
llegar a cada uno de los Magistrados, por lo menos con 15 días de anticipación a
la fecha en que se cumplan los seis años de servicio de alguno de los Jueces de
Primera Instancia, un informe amplio de su actuación, indicando los méritos o
quejas que obren en su expediente personal, mismo que pondrá a disposición de
los Magistrados para su consulta.
Artículo 72.- Los Jueces de Primera Instancia, que fueren confirmados al término
de sus ejercicios serán "inamovibles" y sólo podrán ser removidos de sus cargos
cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las
buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de la
Constitución Política del Estado, o previo juicio de responsabilidad
correspondiente.
Artículo 73.- Cuando el Pleno estime que el Juez de Primera Instancia que ha
cumplido sus seis años continuos de servicio, no debe ser declarado inamovible,
podrá designársele provisionalmente por el período que determine, pasado el cual
resolverá en definitiva sobre su ratificación o el fin de su encargo.
Artículo 74.- Si al concluir los seis años continuos de servicios del Juez de
Primera Instancia, no hubiere sido ratificado, continuará en el ejercicio de su
cargo, hasta que se resuelva su caso conforme a cualquiera de los dos supuestos
del artículo anterior, y en su caso hasta que se presente quien habrá de sustituirlo.
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