ARTÍCULOS DE NUESTRA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA QUE REGULAN LA CREACIÓN Y ESTRUCTURA DE UN AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.
Artículo 5o.- Son auxiliares de la administración de justicia: I.- Los directores, funcionarios y demás agentes de las diversas corporaciones policíacas en el Estado;II.- El director y los oficiales del Registro Civil;III.- Los registradores públicos de la propiedad;IV.- Los peritos médico legistas; V.- Los intérpretes oficiales, corredores públicos y demás peritos, en las ramas que les estén encomendadas;VI.- Los síndicos e interventores.
Artículo 6o.- Los auxiliares señalados están obligados a cumplir las órdenes de los funcionarios de la administración de la justicia.
De los auxiliares de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 86.- Los auxiliares de la administración de justicia a la que se refiere el artículo 5o. de esta ley, deberán prestar la cooperación que las leyes determinen, estando obligados a cumplir las órdenes que dentro de sus atribuciones dicten las autoridades judiciales.
Artículo 87.- Los jueces, para designar síndicos e interventores de concursos y quiebras, albaceas e interventores de sucesiones, tutores y curadores que deban intervenir en el procedimiento, tendrán especial cuidado de que no tengan ninguna de las restricciones a que alude el Código de Procedimientos Civiles y además que sean ciudadanos mexicanos en pleno goce de ejercicio de sus derechos, de notoria honradez y responsabilidad, y sin antecedentes penales por delitos intencionales.
De los Peritos.
Artículo 88.- Las peritaciones en los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Estado de Campeche son una función pública; y, en esa virtud, los profesionales, técnicos o prácticos en cualquiera materia científica, arte u oficio, están obligados a prestar cooperación, dictaminando en los asuntos relacionados con su ciencia, arte u oficio que les sean encomendados.
Artículo 89.- Para ser perito se requiere:Ser ciudadano mexicano, ser de notoria honradez, no tener antecedentes penales por delitos intencionales y conocimiento en la ciencia o arte sobre que vaya a versar la peritación.
Artículo 90.- Las peritaciones que deban versar sobre materias relativas a profesionales, deberán encomendarse a personas autorizadas con título. Si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trata o las que hubieren estuvieran impedidas para ejercer el encargo, podrán designarse prácticos en la materia sobre la que vaya a versar dicha peritación.
Artículo 91.- En los asuntos de orden penal, cuando no estuvieren designadas especialmente por la ley las personas que deban ejercer las funciones de peritos, se ocurrirá de preferencia a los funcionarios y empleados de carácter técnico dependientes del gobierno, quienes estarán obligados a desempeñar los trabajos y rendir los dictámenes que se les encomienden.
Artículo 92.- Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o procedimiento penal, se le proveerá de intérprete, en los términos de los Códigos de Procedimientos aplicables.
Artículo 93.- En los asuntos civiles o penales, las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les convengan, siempre que reúnan los requisitos a que alude el artículo 89 de esta ley.
Artículo 94.- Los honorarios de los peritos, designados por el juez, sin solicitud de ninguno de los interesados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 397 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, serán cubiertos por ambas partes por mitad, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a condenación en costas.
REGLAMENTO INTERIOR GENERAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, MENORES Y DE CONCILIACIÓN Y DE LAS DEMAS DEPENDENCIAS DEL PROPIO TRIBUNAL.
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 88.- Los Jueces para designar síndicos e interventores de concursos y quiebras, albaceas e interventores de sucesiones, tutores y curadores que deban intervenir en el procedimiento, tendrán especial cuidado de que no tengan ninguna de las restricciones a que alude el Código de Procedimientos Civiles y además que sean ciudadanos mexicanos en pleno goce y ejercicio de sus derechos, de notoria honradez y responsabilidad, y sin antecedentes penales por delitos intencionales.
CAPÍTULO II DE LOS PERITOS
Artículo 89.- La peritación es una función pública, y en esa virtud, los profesionales, técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio están obligados a prestar cooperación dictaminando en los asuntos relacionados con su ciencia, arte u oficio que les sean encomendados o dictados por las autoridades y servidores públicos del Poder Judicial dentro de sus facultades.
Artículo 90.- Para ser perito se requiere:I.- Ser ciudadano mexicano; II.- Ser de notoria honradez; III.- No tener antecedentes penales por delitos intencionales; y IV.- Tener conocimiento en la ciencia o arte sobre la que vaya a versar la peritación.
Artículo 91.- En los lugares donde no existan peritos oficiales con nombramiento expreso, fungirán como tales las personas aptas en las especialidades de que se trate.
Artículo 92.- Para obtener autorización como peritos, deberán reunir los requisitos y cumplir con las disposiciones que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 93.- Aquellas personas que deseen fungir como peritos ante el Tribunal y los Juzgados deberán presentar su solicitud por escrito ante el Presidente del Tribunal, acompañando a dicha solicitud:
- Dos fotografías tamaño credencial;
- Acta de nacimiento;
- Título Profesional, constancia de estudios o documentos que acrediten su conocimiento sobre la materia;
- Cédula Profesional;
- Curriculum Vitae;
- Carta de Residencia;
- Carta de no antecedentes penales; y
- Dos cartas de recomendación.
Artículo 94.- El Presidente con la solicitud y documentos de justificación, dará cuenta al Pleno por conducto del Secretario General para que previo su análisis se dictamine sobre la aprobación o negativa en su caso.
Artículo 95.- Una vez aprobada la solicitud por el Pleno, el Presidente expedirá autorización para fungir como perito en la ciencia, arte u oficio que se haya acreditado, autorización que tendrá vigencia por un año y que podrá ser refrendada a su vencimiento.
Artículo 96.- Autorizando un perito, se hará del conocimiento de las Salas del Tribunal y de los Juzgados del Estado mediante oficio, ordenándose además su publicación en el Boletín Judicial.
Artículo 97.- El Secretario General llevará un libro en el que se asentará: nombre del perito, fotografía, materia sobre la que se autoriza, fecha de aprobación, vencimiento y refrendo en su caso.
Artículo 98.- En los juicios civiles o procedimientos penales, se les proveerá de interprete en los términos de los Códigos de Procedimientos aplicables, a la persona que no sepa hablar el idioma español y tenga que ser examinada en esos juicios.
Artículo. 393.- El perito que nombre el juez, puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique el nombramiento a los litigantes.
Artículo. 394.- Son causas legítimas de recusación:
I.- Consanguinidad dentro del tercer grado, o afinidad dentro del segundo;
II.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
III.- Ser socio, amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.