Atribuciones
1. Constitución Política del Estado de Campeche
ARTÍCULO 78 bis.- El Consejo de la Judicatura será el órgano del Poder Judicial del Estado
con independencia técnica, de gestión y capacidad para emitir resoluciones y acuerdos
generales. Es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del
Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que
señala esta Constitución y las Leyes.
(…)
El Consejo de la Judicatura establecerá la configuración territorial de los Juzgados del
Poder Judicial, administrará la carrera judicial; nombrará y removerá a los Jueces y demás
servidores públicos del Poder Judicial con base en principios de idoneidad, experiencia,
honorabilidad, pluralidad, igualdad de género y no discriminación, asimismo les concederá
licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la
Ley. Será el órgano encargado de la investigación, substanciación y sanción de las
responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, con
excepción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las
atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el
manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
2. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche
Artículo 199.- Corresponde al Visitador General:
I. Planear, programar, coordinar e implementar la práctica de las visitas ordinarias de
inspección;
II. Elaborar el programa de visitas ordinarias;
III. Enviar con la oportunidad debida los oficios de aviso a los titulares de los
distintos órganos jurisdiccionales para que comuniquen al público lo concerniente a la
visita, conforme a lo previsto por el artículo 201 de esta ley;
IV. Cambiar la fecha de inicio o conclusión de cualquier visita ordinaria, cuando a su
juicio, exista causa fundada para ello;
V. Solicitar a la Comisión de Disciplina que se emitan las medidas provisionales que por
su naturaleza y urgencia así lo ameriten, en caso de que durante el desarrollo de alguna
visita de inspección se advierta la existencia de algún acto que pudiera lesionar
gravemente la impartición de justicia;
VI. Velar porque impere el orden y el respeto entre los integrantes de la Visitaduría
Judicial y de éstos hacia el personal de los órganos visitados;
VII. Expresar ante la Comisión de Disciplina el impedimento que tenga para realizar
visitas de inspección;
VIII. Remitir a la Comisión de Disciplina las correspondientes actas de visita;
IX. Planear, programar, implementar, coordinar y practicar los informes;
X. Rendir los informes que sean requeridos a la Visitaduría Judicial, por los órganos
competentes del Consejo;
XI. Solicitar a las dependencias del Consejo o a los órganos jurisdiccionales, la
información que se requiera para la realización de las funciones de la Visitaduría
Judicial;
XII. Cuidar que los procedimientos de inspección, de supervisión y las actas que se
levanten, se ajusten a los lineamientos a que se refieren la ley, este acuerdo, así como
las disposiciones relativas;
XIII. Proponer a la Comisión de Disciplina, cuando exista razón fundada, la práctica del
instrumento correspondiente, o bien la investigación de algún hecho o acto concreto,
relacionado con el funcionamiento de un órgano jurisdiccional o con la conducta o el
desempeño de cualquier funcionario o empleado judicial que pudiera ser constitutivo de
causa de responsabilidad;
XIV. Instruir el cumplimiento o cumplir por sí mismo los acuerdos emitidos por el Pleno o
la Comisión de Disciplina, para la investigación de un hecho relacionado con algún
servidor público de órgano jurisdiccional;
XV. Implementar, ante cualquier circunstancia no prevista en la normativa, las acciones
necesarias para ejecutar las inspecciones o supervisiones que se programen u ordenen;
XVI. Cuidar que sus acciones no contravengan la esencia y características de los
diferentes instrumentos;
XVII. Implementar un registro en el que se guarden en forma sistematizada los resultados
de las inspecciones y las supervisiones que la Visitaduría Judicial realice, con los
propósitos de control, consulta e información;
XVIII. Coordinar las reuniones periódicas con los visitadores con el objeto de analizar y
uniformar, en su caso, los criterios que surjan en el desarrollo de su función;
XIX. Rendir a la Comisión de Disciplina, un informe detallado de labores;
XX. Formular y proponer a la Comisión de Disciplina proyectos de reforma a los acuerdos
generales que se relacionen con su ámbito de competencia, a cualquier formato de actas,
informes, cuestionarios; y
XXI. Las demás que le confiera esta ley, así como las disposiciones que en la materia
emitan el Pleno o la Comisión de Disciplina.
ARTÍCULO 200.- Las funciones que en esta ley se confieren a los visitadores judiciales
serán realizadas por los Magistrados supernumerarios, quienes tendrán el carácter de
representantes del Consejo de la Judicatura
Local.
ARTÍCULO 201.- Los visitadores judiciales, deberán inspeccionar de manera ordinaria los
juzgados de primera instancia y órganos jurisdiccionales que los integran, cuando menos
dos veces por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de
la Judicatura Local en esta materia.
Los visitadores judiciales deberán informar con la debida oportunidad a los titulares de
los órganos a que se refiere el primer párrafo de la visita ordinaria de inspección que
vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados
del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas
interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.
ARTÍCULO 202.- En las visitas ordinarias los visitadores judiciales, tomando en cuenta las
particularidades de cada órgano deberán realizar, además de lo que específicamente
determine el Consejo de la Judicatura Local en su caso, lo siguiente:
I. Pedir la lista del personal para verificar la permanencia y el cumplimiento del horario
de labores durante el período que dure la visita;
II. Imponer de las condiciones físicas y materiales del inmueble, archivo y demás
instalaciones del juzgado, incluyendo el método que se lleve para el resguardo de los
expedientes concluidos y de trámite, así como de los valores, objetos y documentos
importantes;
III. Verificar que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad
del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;
IV. Comprobar si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de
delito;
V. Revisar los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y
contienen los datos requeridos;
VI. Revisar que los libros electrónicos se encuentren en orden y contengan los datos
requeridos;
VII. Recibir y anexar las actas administrativas circunstanciadas que el juzgado visitado
haya elaborado con motivo de alguna incidencia;
VIII. Solicitar las promociones que se encuentren pendientes de acuerdo, con el objeto de
verificar si no se ha vencido el plazo legal para dictar los proveídos respectivos;
IX. Hacer constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el
tiempo que comprenda la visita, y determinarán en su caso, si los procesados o imputados
que disfruten de libertad caucional o medida cautelar relativa a la presentación periódica
ante el Juez, han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados y con
los lineamientos para la aplicación de la medida, y si en algún proceso en suspenso
transcurrió el término de prescripción de la acción penal;
X. Examinar los expedientes o registros integrados que se estimen convenientes a fin de
verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley, si las resoluciones y acuerdos han
sido dictados y cumplidos oportunamente, si las notificaciones y diligencias se efectuaron
en los plazos legales, si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han
observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados, así como las leyes aplicables;
XI. Verificar la remisión oportuna de los expedientes en grado de apelación o juicio de
amparo directo;
XII. Constatar que los términos constitucionales y demás garantías procesales se hayan
observado en los procesos;
XIII. Constatar, en los distritos que existan centrales de actuarios, la remisión oportuna
de las cédulas de notificación de las diligencias que deban realizarse; y
XIV. Explorar los sistemas electrónicos de los órganos, a efecto de verificar que
contengan los datos requeridos y estén debidamente actualizados.
Cuando el visitador judicial advierta que en un proceso se venció el término para dictar
sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los
expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva.
De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará
constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los
juzgadores y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto
de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios juzgadores o
servidores del órgano y la firma del Juez que corresponda y la del visitador
judicial.
Del acta levantada por el visitador judicial se entregará un ejemplar al juzgador visitado
y otro al secretario ejecutivo para su remisión a la Comisión de Disciplina a fin de que
determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad dé vista al Consejo de la
Judicatura Local para que proceda en los términos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 203.- El Consejo de la Judicatura Local y la Comisión de Disciplina podrán
ordenar al visitador judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la
integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que
hagan presumir irregularidades cometidas por un Juez de primera instancia.