Artículo 196.- La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura
Local competente para inspeccionar el funcionamiento de los juzgados de primera
instancia, para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos, y auxiliar al
Pleno, a las Comisiones o al Presidente en las tareas que le encomienden, inherentes a
su función.
Artículo 197.- La Visitaduría Judicial la integran el Visitador General y los visitadores
judiciales.
Artículo 198.- El cargo de Visitador General, recaerá en el Consejero del Consejo de la
Judicatura Local que designe el Pleno de dicho órgano, a propuesta de su Presidente;
durará dos años en el ejercicio de su encargo.
Artículo 199.- Corresponde al Visitador General:
I. Planear, programar, coordinar e implementar la práctica de las visitas ordinarias
de inspección;
II. Elaborar el programa de visitas ordinarias;
III. Enviar con la oportunidad debida los oficios de aviso a los titulares de los
distintos órganos jurisdiccionales para que comuniquen al público lo
concerniente a la visita, conforme a lo previsto por el artículo 201 de esta ley;
IV. Cambiar la fecha de inicio o conclusión de cualquier visita ordinaria, cuando a
su juicio, exista causa fundada para ello
V. Solicitar a la Comisión de Disciplina que se emitan las medidas provisionales
que por su naturaleza y urgencia así lo ameriten, en caso de que durante el
desarrollo de alguna visita de inspección se advierta la existencia de algún acto
que pudiera lesionar gravemente la impartición de justicia;
VI. Velar porque impere el orden y el respeto entre los integrantes de la Visitaduría
Judicial y de éstos hacia el personal de los órganos visitados;
VII. Expresar ante la Comisión de Disciplina el impedimento que tenga para realizar
visitas de inspección;
VIII. Remitir a la Comisión de Disciplina las correspondientes actas de visita;
IX. Planear, programar, implementar, coordinar y practicar los informes;
X. Rendir los informes que sean requeridos a la Visitaduría Judicial, por los
órganos competentes del Consejo;
XI. Solicitar a las dependencias del Consejo o a los órganos jurisdiccionales, la
información que se requiera para la realización de las funciones de la
Visitaduría Judicial;
XII. Cuidar que los procedimientos de inspección, de supervisión y las actas que se
levanten, se ajusten a los lineamientos a que se refieren la ley, este acuerdo,
así como las disposiciones relativas;
XIII. Proponer a la Comisión de Disciplina, cuando exista razón fundada, la práctica
del instrumento correspondiente, o bien la investigación de algún hecho o acto
concreto, relacionado con el funcionamiento de un órgano jurisdiccional o con la
conducta o el desempeño de cualquier funcionario o empleado judicial que
pudiera ser constitutivo de causa de responsabilidad;
XIV. Instruir el cumplimiento o cumplir por sí mismo los acuerdos emitidos por el
Pleno o la Comisión de Disciplina, para la investigación de un hecho
relacionado con algún servidor público de órgano jurisdiccional;
XV. Implementar, ante cualquier circunstancia no prevista en la normativa, las
acciones necesarias para ejecutar las inspecciones o supervisiones que se
programen u ordenen;
XVI. Cuidar que sus acciones no contravengan la esencia y características de los
diferentes instrumentos;
XVII. Implementar un registro en el que se guarden en forma sistematizada los
resultados de las inspecciones y las supervisiones que la Visitaduría Judicial
realice, con los propósitos de control, consulta e información;
XVIII.Coordinar las reuniones periódicas con los visitadores con el objeto de analizar
y uniformar, en su caso, los criterios que surjan en el desarrollo de su función;
XIX. Rendir a la Comisión de Disciplina, un informe detallado de labores;
XX. Formular y proponer a la Comisión de Disciplina proyectos de reforma a los
acuerdos generales que se relacionen con su ámbito de competencia, a
cualquier formato de actas, informes, cuestionarios; y
XXI. Las demás que le confiera esta ley, así como las disposiciones que en la
materia emitan el Pleno o la Comisión de Disciplina.